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Multas e indemnizaciones por trabajo en negro

Actualizado: 28 diciembre 2022

Multas legales e indemnizaciones laborales por el empleo en negro de un trabajador en Argentina

A continuación detallamos las indemnizaciones y multas a favor del trabajador cuando existe trabajo en negro tomando como ejemplo el caso de un empleado con 22 meses de antigüedad y salario de $ 1.000, cuya indemnización por despido fue de $ 5.597,96.

Indemnización por despido sin multas: $ 5.597,96

  • Artículo 45, Ley 25.345 (Art. 80 LCT): $ 3.000
  • Artículo 2, Ley 25.323: $ 1.750
  • Artículo 8, Ley 24.013: $ 5.500
  • Artículo 15, Ley 24.013: $ 7.000
  • TOTAL: $ 17.250

(*) Esta indemnización puede verse aún más agravada por la multa del Artículo 43, Ley 25.345 (Art. 132 bis LCT) que dispone que en caso de retención y no pago de aportes de la seguridad social, el empleador debe abonar un mes de salario por cada mes de retraso desde la fecha del despido y hasta el efectivo depósito de los aportes (si fue intimado por el trabajador).

(**) En caso de una registración parcial (es decir que exista una fecha o sueldo falso en el recibo de sueldo) son de aplicación otras dos indemnizaciones que reemplazan la señalada en el punto 4 (Art. 8, Ley 24.013).

  • A) Artículo 9, Ley 24013: $ 1.500
  • B) Artículo 10, Ley 24013: $ 1.500

(***) En caso de trabajo en negro pero cuando el trabajador fue despedido, no son aplicables los artículos de la Ley 24.013 pero es regirá la multa establecida por el Artículo 1, Ley 25.323: $ 2.000.

El reclamo y despido en el trabajo en negro en Argentina

Calculadora online por despido en negro

Cálculo de las indemnizaciones y multas por trabajo en negro

Artículo 45 de la ley 25.345 (Art. 80 LCT)

Establece que “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.

Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.”.

Artículo 2 de la ley 25.323

Dice “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.

Esta multa estará conformada por el 50% de la indemnización por antigüedad + indemnización  por falta de preaviso + integración del mes de despido.

Ejemplo: $ 2.000 + $ 1.000 + $ 500 = $ 3500 x 50% = $ 1.750.

Artículo 8 de la ley 24.013

“El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Cuando exista trabajo en negro (relación no registrada en su totalidad), deberá abonarse el 25% de mejor sueldo devengado desde el inicio de la relación laboral hasta el despido.

Ejemplo: Sueldo $ 1000 /4 = $ 250 x 22 meses = $ 5.500

Artículo 15 de la ley 24.013

“Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.”.

En nuestro ejemplo: $ 2.000 + $ 1.000 + $ 500 = $ 3500 x 2 = $ 7.000.

Artículo 43 de la ley 25.345 (Art. 132 bis LCT)

Impone que “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.”.

Artículo 9 de la ley 24.013

Indica que “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.”

Ejemplo: Sueldo $ 1.000/4 x = 250 x 6 meses = $ 1.500

Artículo 10 de la Ley 24.013

Reza: “El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.”.

Sueldo $ 1000/4 = 250 x 6 meses = $ 1. 500 (suponemos que se lo blanqueó a los 6 meses).

Artículo 1 de la Ley 25.323

“Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente (…)

El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013”.

En conclusión, esta multa será la misma suma que la correspondiente a la indemnización por despido ($ 2.000 en nuestro ejemplo).

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